ACOGIDO RECURSO DE PROTECCION PARA DESPEDIDOS DE LA SUBSECRETARIA DESALUD PUBLICA DEL MES DE JULIO

Fojas: 225

C.A. de Santiago

Santiago, diez  de enero de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que, a fojas 71 comparece el abogado Santiago Mansilla Pérez, por sí y en representación de los funcionarios René Adan Castro Santoro, David Ernesto Debrott Sánchez, Ciro Alejandro Ibañez Gericke, Ruth Margarita Contreras Contreras, Juan Leopoldo Ferruz Rojas, Gustavo Schneider Chozas, Valeska Inés Madariaga Scheihing, Irma Emilia Cáceres Orellana y Cecilia de Pilar Villalobos Cartes, con domicilio en calle Agustinas N° 1419 segundo piso, Santiago, en contra del Ministerio de Salud, representado por la Subsecretaria de Salud doña Liliana Jadue Hond, domiciliada en calle Mac Iver N° 541 de la comuna de Santiago, por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías constitucionales establecidas en los artículo 19 N° 2 y 24  de la Constitución Política de la República.

Señala que a partir del día 15 de julio de 2010, don Dante Villalobos Salinas, en su calidad de Jefe del departamento de Recursos Humanos, procedió  a notificar mediante cartas a los recurrentes,  que sus contratas no se prorrogarían hasta el 31 de diciembre de 2010.  Luego, con posterioridad a la notificación, precisamente con fecha 21 de julio del mismo año, el Ministro de Salud señor Mañalich envía a la Contraloría un documento efectuado por  Recursos Humanos, en el que se indican las prórrogas de contratos de los funcionarios, mediante Resolución Exenta N° 508 de 21 de julio de 2010, la que no fue revisada por el departamento de asesoría jurídica  y tampoco ha sido objeto de toma de razón por parte de la Contraloría.

Hace presente, que los recurrentes se encontraban en calidad de funcionarios a contrata hasta el 31 de diciembre de 2010 y que sus despidos no tienen criterios evaluativos, no consideraron la calidad de los funcionarios y no  se ajustaron a los procedimientos de calificación.

Agrega que la decisión de la recurrida resulta arbitraria e ilegal, por cuanto no existe motivo alguno que pueda fundamentar razonablemente la desvinculación que se ha efectuado respecto de los cargos de los recurrentes. Si bien, reconoce que eventualmente la autoridad puede disponer discrecionalmente de la renovación de los contratos en la oportunidad respectiva y antes de la prórroga, debe respetar los márgenes legales y cuya facultad no puede llevar a la realización de actos arbitrarios, siendo posible que el juez sustituya la  voluntad de la autoridad en caso de ser necesario para la protección de los derechos e intereses de la persona lesionada, tal como este caso lo amerita.

Por otra parte señala, que no es posible poner término anticipado a las contratas de los recurrentes, debido a que éstas tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que la desvinculación vulnera las disposiciones del artículo 10 del Estatuto Administrativo, e implica una discriminación arbitraria hacia los funcionarios, por cuanto se les desvincula del Servicio por el solo hecho de haber ingresado con anterioridad a la nueva administración, sin existir parámetros objetivos y razonables que justifiquen la medida adoptada. Además, se les ha privado de su derecho de propiedad sobre el cargo y más propiamente sobre la permanencia, mientras cumplan debidamente sus obligaciones estatutarias, derecho reconocido por la jurisprudencia.

Finalmente, solicita que el recurso sea acogido y se brinde la adecuada protección ordenándose el cese de los actos vulneratorios.

2º) Que  a fojas 189, la Subsecretaria de Salud Pública, Liliana Jadue Hund, señala que por Resolución Exenta N° 508 de 21 de julio de 2010, se dispuso la prórroga de las contratas de 16 personas por periodos comprendidos entre el 31 de julio y el 06 de septiembre de 2010. Respecto al caso de doña Cecilia Villalobos Cartes, se dispuso el término de la contrata mediante Resolución N° 350 de 26 de abril de 2010, del Ministerio de Salud, cuya toma de razón por parte de la Contraloría General de la República fue el 19 de julio de 2010 y la recurrente fue notificada en la ciudad de Rancagua el día 21 de julio del mismo año, resultando improcedente el recurso en este caso, debido a que a la fecha de interposición, ella ya había dejado de tener la calidad de funcionaria.

Agrega  que  debido al cambio de Gobierno, desde el 11 de marzo de 2010 han estado tomando conocimiento sobre el estado de tramitación de múltiples procedimientos administrativos en materias de diversa naturaleza, siendo importante en el sector de la salud, aquéllas referidas a temas de recursos humanos y personal, priorizando la necesidad de actualizar, formalizar y agilizar procedimientos, tales como los referidos a las prórrogas de las contratas, enfrentando lo que implica un cambio de Gobierno y el terremoto ocurrido en el país el 27 de febrero de 2010.

Señala que  la resolución recurrida no es arbitraria  puesto que la decisión adoptada se trata del ejercicio de una facultad que otorga la ley  al Ministerio de Salud, consistente en la designación de personal a contrata y por ende, disponer la prórroga y su término, la que puede ser ejercida en forma discrecional, sin que pese respecto de ésta ni siquiera la obligación legal de dictar resolución de prórroga; a diferencia de otros casos, en lo que la ley exige expresamente la fundamentación  de sus actos. Además, no tiene sentido para el recurrente la expresión de fundamentaciones en una materia que la ley, salvo por la fecha límite,  entrega por entero a la Administración.

Por otra parte, la resolución recurrida tampoco resulta ilegal debido a que la dictación de las resoluciones de prórroga de las contratas, más allá del plazo que indica el artículo 10 de la Ley 18.834, es un hecho que ha tenido lugar antes en la Administración como consta, por ejemplo, de las resoluciones exentas N°s 965 y 987 de 30 y 31 de diciembre de 2008 respectivamente, en virtud de las cuales se dispuso la prórroga de las contratas para el año 2009, ambas registradas en la Contraloría General de la República, cuyo órgano fiscalizador de la legalidad de los actos del Ministerio de Salud ha mantenido y reiterado profusamente en su jurisprudencia, el criterio de que los plazos que la normativa establece para los actos de la administración no son fatales, como consta por ejemplo, de los dictámenes N°s 28.827 de 2002; N° 313 de 2005 y N° 39.038 de 2010, todos de dicha entidad.

Agrega, que la resolución recurrida no vulnera la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo ni su protección ni tampoco el derecho de propiedad, fue dictada dentro del ámbito de competencia de la dirección superior que asiste al Ministerio de Salud y en ejercicio de atribuciones expresas en materia de personal.

Finalmente, solicita el rechazo del recurso de protección deducido en estos antecedentes, con expresa condenación en costas.

3°) Que, con el mérito de los documentos acompañados a la causa, analizados en conformidad a las normas de la sana crítica, se tienen por acreditado los siguientes hechos:

Que, por Resolución  Exenta N° 508, de 21 de julio de 2010, el Ministro se Salud Jaime Mañalich Muxi prorrogó los contratos de los funcionarios de la Subsecretaría de Salud Pública, entre ellos los recurrentes, a contar del 01 de enero de 2010 y mientras sean necesarios sus servicios, siempre que no excedan de las fechas que se indican respecto de cada recurrente:

31 de julio de 2010: Irma Cáceres Orellana, David Debrott Sánchez y Valeska Madariaga Scheihing;

05 de agosto de 2010: René Castro Santoro;

11 de agosto de 2010: Ciro Ibañez Gericke y Gustavo Schneider Chozas;

12 de agosto de 2010: Ruth Contreras Contreras y Santiago Mansilla Pérez;

06 de septiembre de 2010: Juan Ferruz Rojas;

Las notificaciones de esta resolución constan a fojas 1, 10, 14, 24, 33, 38, 44, 53 y 59,  respecto de Santiago Mansilla Pérez, René Castro Santoro, David Debrott Sánchez, Ciro Ibañez Gericke, Ruth Contreras Contreras, Juan Ferruz Rojas, Gustavo Schneider Chozas,  Valeska Madariaga Scheihing e Irma Cáceres Orellana,  respectivamente. 

Que, por Resolución  N° 350 de 26 de abril de 2010, el Ministro se Salud Jaime Mañalich Muxi puso término al contrato de Cecilia del Pilar Villalobos Cartes, a contar de la total  tramitación y notificación  (fojas 64) y cuya notificación de esta resolución se efectuó en Rancagua el día 21 de julio de 2010, según consta a fojas 63.

Que, los recurrentes se desempeñaban en Unidades  u Oficinas que dependían directamente del Ministerio de Salud.

Que, los recurrentes Santiago Mansilla Pérez, René Castro Santoro, David Debrott Sánchez, Ciro Ibañez Gericke, Ruth Contreras Contreras, Juan Ferruz Rojas, Gustavo Schneider Chozas,  Valeska Madariaga Scheihing,  Irma Cáceres Orellana y Cecilia Villalobos Casrtes,  registran en las copias de dotación  a contrata acompañadas a fojas 6, 13, 23, 32, 37, 43, 52, 58, 62 y 67 respectivamente, como fecha de término de la contrata el 31 de diciembre de 2010, según información proporcionada por el sitio web del Gobierno Transparente.

Cuarto: Que por expresa disposición del Estatuto Administrativo,  los empleados  de la Administración del Estado se clasifican en "empleados de planta" o "empleados a contrata", los primeros pueden ser titulares, suplentes o subrogantes. La diferencia esencial con los contratados radica en la permanencia de las funciones de los primeros  y en la transitoriedad de los segundos. Para este último caso,  el artículo 10 de la ley 18.834 dispone que "los empleados a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones  en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos".  En  el caso de autos,  el término de los servicios de los recurrentes, todos empleados a contrata del Ministerio de Salud, se contiene en el acto administrativo que prorrogó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2010. 

Lo anterior se colige de la propia Resolución N° 508, puesto que sólo se puede prorrogar un vínculo a contrata ya existente y de acuerdo al artículo 10 del Estatuto Administrativo ha debido serlo hasta el 31 de diciembre de 2010, por cuanto si así no fuera, carecería de toda explicación que la resolución  aludida pretenda prorrogar el contrato de 2009 sin haberse dictado en esa  fecha, sino, muy por el contrario  recién con fecha 21 de julio de 2010.

Respecto de la Resolución N° 350 de 26 de abril de 2010,  la situación de la actora para efectos de este recurso es la misma, desde que se dispuso el término de su contrata también con antelación al 31 de diciembre de 2010 -documentos de fojas 64 y 67- no siendo óbice que de la resolución que lo dispuso se haya tomado razón por la Contraloría General de la República, en primer lugar, porque la única notificación a su parte que consta en auto es la del 21 de julio de 2010 (fojas 63) y por cuanto ello no es vinculante para los Tribunales de Justicia, en este caso, encargado de apreciar y resolver sobre la legalidad y/o arbitrariedad de un acto de la Administración que puede lesionar garantías constitucionales. En el caso de la funcionaria Cecilia de Pilar Villalobos Cartes, ni siquiera se hace referencia a la necesariedad de los servicios, como ocurre con el de los demás actores;

Quinto: Que, en estas condiciones, las resoluciones en comento sólo vienen a significar un término anticipado de las contratas de los funcionarios recurrentes.

Sexto: Que, en consecuencia, la autoridad competente, en uso de sus facultades y previo cumplimiento de los procesos internos de calificación y desempeño de los empleados  respectivos, considerando el interés del Servicio, determinó, en la oportunidad legal, prorrogar las contratas en los términos señalados por existir  justificación legal y presupuestaria para ello. La autoridad Administrativa no está obligada a renovar la contratación de los servicios que se desempeñen en tal carácter una vez cumplida la vigencia temporal, pues ella opera por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, cuando ésta decide hacer uso de la facultad de  anticipar su término, es decir, cuando recurre al mecanismo de "mientras sean necesarios sus servicios", debe, en el acto administrativo que así lo decide, exponer la razones que justifican tal exoneración. Una interpretación contraria importaría aceptar que la decisión de permanencia de un empleado a contrata, se halla sujeta a la mera voluntad  del  Jefe Superior del Servicio de la época, quien podría en virtud de circunstancias subjetivas  anticipar su término por motivos ajenos  a la eficiente e idónea administración de los medios y de la función pública, deber que toda Autoridad, por mandato del artículo 5° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, está llamada a cumplir.

Séptimo: Que la idea anterior se refuerza aún más si se tiene en consideración que la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, con el claro propósito, entre otros, de promover la transparencia de las actuaciones de la Administración Estatal, establece normas básicas a fin de que el procedimiento permita conocer los contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten. Entre estas reglas, aplicables en forma supletoria, se encuentra el inciso cuarto del artículo 41, que dispone que toda decisión, por cierto enmarcada en el ámbito de las atribuciones propias de la Administración, debe ser fundada. La falta de fundamento en la actuación de la recurrida queda de manifiesto, teniendo en cuenta que esa exigencia  también se desprende del artículo 10  del Estatuto Administrativo que establece que los empleados a contrata  durarán en sus servicios hasta el 31 de diciembre de cada, norma que no puede verse superada por una decisión unilateral  de autoridad sin fundamentos, que deja a los afectados en la más absoluta indefensión y, por consiguiente, sometidos al poder ilimitado de ésta.

Octavo: Que por consiguiente,  la Administración y el Órgano llamado  a fiscalizar la aplicación de la legislación vigente carece de  facultades para autorizar la exoneración de un empleado a contrata, antes del término  del periodo en que vence su contratación, de no mediar una justificación y comprobada causa legal  o contractual que lo haga aconsejable.  En la especie, la Resolución impugnada aparece desprovista de motivos, entendiendo éstos como los hechos objetivos, exteriores y anteriores que han llevado a su dictación. Estos no se contienen en absoluto y tampoco es dable inferirlos de su texto, así, bien puede afirmarse que el acto adolece de causa lo que trae consigo la ilegalidad del mismo.

Noveno: Que, en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que la acción descrita, aparece desligada de razonabilidad y apoyada en motivaciones insuficientes que no resultan idóneas para prestarle un fundamento de legitimidad, lo que no importa desconocer la facultad de la recurrida en orden a revisar si los cargos a contrata son necesarios para el interés del Servicio, sino reprochar el incumplimiento de las formalidades de los actos administrativos y de las normas de procedimiento en actual vigencia, que producen el efecto de discriminar a funcionarios regidos por un mismo estatuto más allá de las diferencias que contempla la ley.

Décimo: Que no está de más advertir que en el recurso de protección la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, lo que aplicado al caso de autos, al tenor de los elementos y antecedentes aportados al proceso, permite tener por acreditado que no se han demostrados, en relación a los recurrente, los presupuestos fácticos para  concluir el vínculo estatutario con el Ministerio, tal y como lo regulan  el Estatuto Administrativo y  la resolución que los designó para el desempeño de dichas funciones.  La decisión que se cuestiona,  además de ilegal resulta arbitraria,  desde que la facultad discrecional de la administración, aparece desvinculada de motivos reales y concretos que la justifiquen.

Undécimo: Que, la conducta de la recurrida,  vulnera  el derecho de propiedad  que respecto a su cargo a contrata tienen los recurrentes, pues no se ha demostrado que la privación anticipada, en los términos en que se hizo, haya obedecido a una causa legal o al menos justificada.  Con ello  se ha producido una privación arbitraria del derecho a permanecer en el cargo hasta el 31 de diciembre de 2010, ejercerlo,  recibir las remuneraciones pactadas  y a no ser removidos por procedimientos ilegítimos.  Asimismo,   se ha  conculcado  el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política, igualdad ante la ley, al ser discriminados arbitrariamente, por haber sido excluidos de la Administración, en desmedro de otros empleados que  desempeñando cargos a contrata, en igualdad de condiciones, permanecen en ellos hasta el término del plazo legal o hasta que sus servicios sean efectivamente necesarios.

Duodécimo: Que, atendida la fecha en que se expide este fallo -posterior al 31 de diciembre de 2010- el tribunal no está en situación de ordenar como medida para restablecer el imperio de derecho, la reincorporación de los funcionarios afectados, por lo que habrá de estarse a lo que se dispone en la parte resolutiva.

Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 71 por el abogado Santiago Mansilla Pérez y, en consecuencia, se dispone dejar sin efecto la Resolución N° 508, de 21 de julio de 2010, en cuanto dice con los recurrentes Santiago Mansilla Pérez, René Adan Castro Santoro, David Ernesto Debrott Sánchez, Ciro Alejandro Ibañez Gericke, Ruth Margarita Contreras Contreras, Juan Leopoldo Ferruz Rojas, Gustavo Schneider Chozas, Valeska Inés Madariaga Scheihing, Irma Emilia Cáceres Orellana,  y la Resolución N° 350 de 26 de abril de 2010, respecto de doña Cecilia de Pilar Villalobos Cartes,  por la cual puso término anticipado a sus funciones como empleados a contrata de esa repartición, debiendo la autoridad pertinente adoptar las medidas necesarias para solucionar el pago de las remuneraciones correspondientes a sus cargos desde que se interrumpió el pago en virtud de las referidas resoluciones y hasta el 31 de diciembre de 2010.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte Nº 4189-2010.

Redacción del Ministro señor Silva.